jueves, 8 de noviembre de 2012

Alumnos de séptimo semestre de la Licenciatura en Derecho



CICLO ESCOLAR 2013-1

¡Les doy la más cordial bienvenidos al curso de Derecho Agrario!

En este curso reflexionarán sobre algunos de los principios y bases históricas del derecho en materia agraria, la evolución de sus instituciones y los ordenamientos legales en el marco de la problemática social que deriva de la tenencia de la tierra en México.

Los ejercicios y tareas que realizarás podrás compartirlos a través de este blog de grupo con la finalidad de que te sean utiles en la comprensión de la estructura legislativa del Derecho Agrario.

Creación y evolución de la magistratura agraria

 

 
Historia de los Órganos Jurisdiccionales Agrarios en México y sus Perspectivas a Futuro
Equipo 1
En el presente trabajo se pretende presentar un estudio del desarrollo de los órganos jurisdiccionales agrarios en México, así como las perspectivas de éstos a futuro. En nuestro país siempre ha habido un gran anhelo histórico de justicia agraria, donde se atienda de manera especial, las demandas de los grupos campesinos e indígenas, un ejemplo claro de ello fue el gran movimiento revolucionario iniciado en 1910, que encontró entre sus motivaciones principales, la urgencia de resolver en justicia, los añejos conflictos relacionados con tierras, bosques y aguas de las comunidades indígenas y de los pequeños productores.
Ante ello Emiliano Zapata, planteó la necesidad de órganos jurisdiccionales especializados en la materia agraria, que plasmó en la cláusula sexta del Plan de Ayala de 1911, con el firme propósito que estos lograran restituirles las tierras que los usurpadores les habían arrebatado, y más aún cuando los jueces civiles siempre resolvían a favor de las clases pudientes, por ello el ejercito libertador del sur, solicitó tribunales especiales.
Por lo anterior surgió la enorme inquietud de plasmar, en un documento, cuál ha sido el transitar de la justicia agraria, en esta nación originalmente campesina, pues no ha sido fruto de la generación espontánea, si no por el contrario es el resultado de todo un gran proceso histórico, que se inició desde los cimientos mismos de la nación mexicana, donde se lleva el ser agrario en su sangre, lo que evidencian las grandes rebeliones indígenas en la época colonial, la Revolución de Independencia de 1810 y el Movimiento Armado de 1910, así como las nuevas manifestaciones de descontento en el Sureste Mexicano.

En este orden de ideas la academia no puede permanecer al margen de todos los procesos sociales, sino que debe de ir a la vanguardia y adelantarse a los cambios, para con ello evitar la ineficacia de las normas, así como de sus órganos jurisdiccionales.
Pues considero que como todas las ciencias, el derecho es dinámico, por lo que siempre debe de estar sujeto a revisión y los órganos jurisdiccionales no pueden ser la excepción. Ante ello considero de vital importancia analizar a doce años de la creación de los Tribunales Agrarios en México, si han cumplido su cometido, o si merecen someterse a un proceso de renovación y adecuación.


Pero no puede pasarse por alto su origen, su desarrollo, su tradición, lo que es y ha sido la justicia agraria en nuestro país, de ahí que en este pequeño trabajo, se les comparte de manera sintética, este proceso tan singular por el que transitó la justicia agraria mexicana.
Pero al mismo tiempo pretende ser propositivo, al señalarles en su última parte algunas perspectivas para la administración de justicia en el campo mexicano.


Orígenes de los Órganos Jurisdiccionales Agrarios en México
Época precolonial
Al momento del encuentro entre los españoles y los pueblos originarios de América, en particular el pueblo azteca, ya contaban con una gran organización política, económica y social, pues eran reinos bien consolidados formados por tribus qie se componían de pequeños grupos emparentados, sujetos a la autoridad del sujeto más anciano. Sus formas de organización se encontraban íntimamente ligadas a la tenencia de la tierra, pues todos los sectores sociales contaban con las extensiones de tierra necesaria para desempeñar sus funciones como las que a continuación se mencionan:

•Tlatocalalli: Tierra del rey.

• Pillalli: Tierras de los nobles.
• Altepetlalli: Tierras del pueblo.
• Calpullalli: Tierras de los barrios.
• Mitlchimalli: Tierras para la guerra.
• Teotlalpan: Tierras de los dioses.

Para efecto de resolver sus controversias, en cuantos a las posesiones que detentaban cada uno de ellos, se establecieron los magistrados indígenas. Esto era a través de los Tribunales Aztecas y asambleas del Calpulli, donde privaban los principios de oralidad, la inmediatez y un seguimiento riguroso, con disciplina militar y religiosa, en el cual prevalecía el derecho consetudinario; con un sistema judicial bien organizado. Las principales autoridades internas del calpulli eran: la asamblea general, el consejo de ancianos y los jefes de jurisdicción militar y civil, la asamblea designada a los siguientes funcionarios: chinancallec, pariente mayor, encargado del reparto de parcelas entre los miembros del calpulli. Taquitlatos, encargado de dirigir las faenas colectivas en cooperación. Calpixques, recaudadores locales de tributos. Tlacuilo, cronista, historiador, registrador, consignaba el reparto de tierras, las decisiones del consejo, las leyes y sentencias, así como los símbolos religiosos y jerárquicos del grupo. Petlacalcatl, jefe del almacén colectivo y carcelero. Tecutlis, funcionarios judiciales que eran auxiliados por los tequitlatoques, actuarios y alguaciles. Centectlaxques, funcionarios encargados de vigilar las costumbres de un número de familias determinado.

El derecho precolonial ha sido una de las fuentes más importantes del actual derecho agrario, pues muchas de sus instituciones aún prevalecen, aunque con diferente denominación.

Época de lo Colonia
A la llegada de los españoles se trastocaron de manera radical las instituciones y las normas consetudinarias, destinadas a regular las relaciones agrarias entre los pueblos, pues muchas de ellas desaparecieron, y se implantaron otras nuevas, en donde los reyes tuvieron las más amplias facultades para proveer toda clase de oficios, así como el dictar normas generales o especiales a las que debían sujetarse determinados nombramientos; por lo que se establece nuevos órganos jurisdiccionales en materia agraria, como los que a continuación se mencionan:
• El Rey
• El Virrey.
• La Audiencia.
• El presidente de la audiencia.
• El cabildo.
• El subdelegado.
• Los jueces de tierra y;
• Los procuradores.
Aunque cabe destacar que en tal época se establecieron las Leyes de Indias, que estaban destinadas a proteger los bienes de las comunidades de indios; se establecieron de igual manera las Cajas de Censos y Fondos, en donde se custodiaban los títulos de propiedad, en donde la administración y custodia estaba a cargo de los oficiales reales que la ejercían por medio de visitadores de tierras, el destino de estas cajas era el satisfacer las necesidades de las comunidades, pero fue frecuente que se cometieran abusos y sus fondos fueran a parar al peculio de los oficiales a pesar de que Felipe IV expidiera una ley condenando a muerte a los que tomaran dichos fondos. Asimismo se constituyó un Tribunal Privativo de Indios, compuesto por un oidor que debería de estar presentes en todos aquellos que trataran asuntos de indígenas, además de un escribano y un alguacil, el tribunal de indias conocía de controversia de las cajas de la comunidad, de litigios civiles y criminales, cuyas sentencias podrían ser reclamadas ante la audiencia.
Al establecer dichos órganos, se iniciaron los grandes despojos de que fueron objeto los indígenas, pues tales instituciones jurisdiccionales se pusieron al servicio de los descubridores y la iglesia, toda vez que salvo contadas excepciones nunca aplicaron las Leyes de Indias que estaban destinadas a evitar los excesos y tutelar los derechos de los originarios de América, siendo por ello, una de las causas que llevaron a iniciar el movimiento revolucionario de independencia en 1810, que entre sus demandas señalaban las restituciones y el respeto de sus tierras.
México Independiente

Con la declaración de Independencia en México, las funciones agrarias pasaron a las autoridades mexicanas, conforme a la nueva constitución. Durante este periodo los principios jurídicos derivados del derecho civil francés, se fueron imponiendo en nuestro país sobre las ya establecidas, influenciado por las ideas de corte liberal, a través del derecho civil napoleónico, como un derecho de avanzada que anunciaba una era de progreso, donde los juzgados civiles conocían de los conflictos de tierras. El liberalismo que se practicaba en el siglo pasado no previó el impacto que en materia agraria iba a ocasionar al aplicarlo, conforme a los dictados que en Europa se señalaban, pues en México la realidad era muy distinta, toda vez que con esos órganos jurisdiccionales de corte romano, fue el instrumento por el cual se orquestaron los grandes despojos de las tierras de los grupos indígenas. En primer término gracias a la ley de manos muertas expedida por Ignacio Comonfort en el año de 1856 y la posteriores leyes de nacionalización expedidas por el entonces presidente de la República Don Benito Juárez, que pretendían quitar el monopolio que la iglesia ejercía sobre grandes extensiones de tierra que tenía amortizadas, para que contribuyeran al desarrollo nacional, se les quita personalidad jurídica a las corporaciones civiles y eclesiástica, y así mismo a los grupos indígenas entran en ese supuesto, por lo que por conducto de los jueces civiles se les despojaron sus posesiones.

Posteriormente con el decreto de Colonización de 1875 y el decreto sobre Compañías Deslindadoras de 1883, así como la ley de Ocupación de Terrenos Baldíos, propiciaron aún más los despojos sobre los pueblos y comunidades indígenas, los órganos encargados de otorgar justicia a través de la legislación civil, propiciaron la fundamentación legal de ello. Esto fue la principal causa de inconformidad, que a principio de este siglo marcó el inicio del gran movimiento reivindicador llamado Revolución Mexicana.
Revolución Mexicana

Con la llegada al siglo XX en México se inició, un movimiento revolucionario, que surge como protesta de tono eminentemente político frente al régimen dictatorial e injusto que encabezaba el General Porfirio Díaz, pero quienes participan en él, imprimen la huella de sus ideas, de sus intereses y de sus aspiraciones. Como ejemplo de ello, nos encontramos a los hermanos Flores Magón que en su manifestó del programa del Partido Liberal en 1906, ya contemplaban una serie de reivindicaciones sociales como las que a continuación se mencionan: El Estado dará tierras a quien quiera que lo solicite, sin más condición que dedicarlas a la producción agrícola y no venderlas, se fijará la extensión máxima de terrenos que el Estado pueda ceder a una persona. Los residentes en el extranjero que lo soliciten los repatriará el gobierno pagándoles los gastos del viaje y les proporcionará tierras para su cultivo, adoptar medidas para que los dueños de tierras no abusen de los medieros… Asimismo nos encontramos con el Plan de Ayala que se promulgó el 28 de Noviembre de 1911, siendo promovido por Emiliano Zapata y sus consejeros, profesor Otilio Montaño, el General Gildardo Magaña y el Licenciado Antonio Díaz Soto y Gama. El cual en su Cláusula Sexta Establece los siguientes:

“Como parte adicional del Plan que invocamos, hacemos constar: que los terrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos o caciques, a la sombra de la tiranía y de la justicia venal, entraran en posesión de esos bienes inmuebles desde luego los pueblos o ciudadanos que tengan sus títulos correspondientes a esas propiedades, y de las cuales han sido despojados, por mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance con las armas en la mano, la mencionada posesión, y los usurpadores que se consideren con derecho a ellos, lo deducirán ante los tribunales especiales que se establezcan con el triunfo de la Revolución.” Adicional a lo anterior el referido plan en su cláusula séptima establecía: “En virtud de que la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos mexicanos, que no son más dueños que del terreno que pisan sufriendo los horrores de la miseria sin poder mejorar en nada su condición social ni poder dedicarse a la industria o a la agricultura por estar monopolizadas en unas cuantas manos las tierras, montes y aguas; por esta causa se expropiaran previa indemnización de la tercera parte de esos monopolios, a los poderosos propietarios de ellas, a fin de que los pueblos y ciudadanos de México, obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos, o campos de sembradura y de labor y se mejore en todo y para todo la falta de prosperidad y bienestar de los mexicanos”.
Cabe destacar que en el multicitado plan se señala como una de sus demandas el establecer tribunales especiales agrarios, para conocer de todas aquellas controversias que versen sobre los derechos de los campesinos. Con ello se desconoce los órganos jurisdiccionales que administraban la justicia hasta esa fecha, que recaía en los jueces civiles, en razón de que éstos siempre se pusie-ron al servicio de los latifundistas o científicos que eran la clase gobernante de aquel tiempo, siendo éstos los que legalizaron los grandes despojos de que fueron objeto las comunidades indígenas y campesinos de México, por ello la enorme desconfianza que se tenía hacia ellos.

Por otro lado fue de gran trascendencia para lo que a futuro sería el marco normativo agrario la expedición de la Ley Agraria del 6 de enero de 1915 promovida por el líder del Ejército Constitucionalista Don Venustiano Carranza, aunque confeccionada por el abogado poblano Lic. Luis Cabrera, misma que sirvió para que el constituyente de 1917, se creara el artículo 27 de nuestra carta Magna. De tal cuerpo normativo se crean:


a) La Comisión Nacional Agraria. Su función era ser Tribunal Revisor. Si esta Comisión aprobaba lo ejecutado por las autoridades de los estados o territorios, el Ejecutivo de la Unión expedía los títulos definitivos de propiedad a favor de los pueblos interesados, quienes gozaban en común de los terrenos que se les hubiesen restituido o de los que se les hubiesen dotado, mientras una ley especial establecía la forma de hacer el reparto.

b) Las Comisiones Locales Agrarias.- En las solicitudes de restitución o dotación emitía su parecer a los gobernadores o jefes militares.
c) Los Comités Particulares Ejecutivos.- Eran los encargados de medir, deslindar, de hacer entrega de los terrenos dotados o restituidos. Se determina también la competencia de los gobernadores de los estados, de los jefes militares y del encargado del Poder Ejecutivo.
Época Post-revolucinaria
Desde el establecimiento de la Constitución de 1917, no había habido modificaciones trascendentes en cuanto a la administración de justicia agraria, sino que fue hasta la publicada en el diario oficial del 10 de Enero de 1934, donde se reestructura la magistratura agraria y que estuvo vigente salvo algunas variaciones hasta la reforma publicada el 6 de enero de 1992. Esto como resultado de la iniciativa que presentaron en 1933 de manera conjunta el presidente Abelardo Rodríguez, el senador Carlos Rivapalacio y los Diputados Gabino Vázquez y Gilberto Favila, en la cual incorporaba lo esencial en la legislación carrancista e introducía como una novedad en su tiempo, la creación de una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de la legislación de la materia: El Departamento Agrario, con objeto de darle una mayor jerarquía a la redistribución de la propiedad rural y a la organización social y económica de los núcleos de población resultantes de la acción redistributiva.
FUENTE DOCUMENTAL
·         MARIO RUIZ MASSIEU, “Derecho Agrario”, 1ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, México 1990, Pp. 39 y 40
·         http://www.micromegas.com.mx/apuntes/documents/civismo3-1/civis04.doc
Cfr.MARIO RUIZ MASSIEU, “Derecho Agrario”, 1ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Autónoma de México, México 1990, Pp. 39 y 40
Ibid. Pp. 41 y 42
Cfr. http://www.micromegas.com.mx/apuntes/documents/civismo3-1/civis04.doc, Fecha de consulta: 21 de Octubre 08:46 hrs.
Cfr. . http://www.micromegas.com.mx/apuntes/documents/civismo3-1/civis04.doc, Op cit.
RUIZ MASSIEU M., Op cit, Pág. 57
RUIZ Massieu M., Op cit, pág. 80
 



DERECHO AGRARIO Y SU IMPORTANCIA

Equipo 2

El derecho agrario es una disciplina jurídica relegada en los temarios de estudio de la mayoría de las Universidades de nuestro país. Son pocas las universidades, como nuestra Máxima Casa de Estudios, las que le otorgan verdaderos espacios de reflexión, análisis y estudio. Ciertamente, en la Universidad Nacional Autónoma de México se cursan dos semestres relacionados con el derecho agrario, estudiando la parte formal y la parte sustantiva de esta disciplina representativa del derecho social. Sin embargo, en casi todas las universidades privadas incluso de omite su estudio o se condiciona su análisis a la brevedad de un semestre o módulo, en donde se pretende agotar el estudio de esta amplia rama del derecho.

Lucio Mendieta y Núñez sostiene que el derecho agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola. Mario Ruiz Massieu afirma que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad en el campo, derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad. Coinciden ambos juristas en distinguir al Derecho Agrario como una ciencia que procura la justicia social entre las personas que se dedican a la actividad agropecuaria. Resulta de interés este aspecto al reflexionar que México es un país con graves deficiencias de autosuficiencia alimentaria, que nuestro país depende de las importaciones de granos y productos pecuarios para alimentar a su población, entonces, ¿por qué en nuestras aulas universitarias no estamos formando abogados agraristas, conocedores de las herramientas jurídicas para promover la equidad y justicia en el campo mexicano? ¿Por qué en México no se hace necesaria la presencia de profesionales en Derecho Agrario, conocedores del régimen legal de explotación de la tierra y de los mecanismos legales para lograr el mayor aprovechamiento de los recursos agropecuarios de nuestro país? ¿Por qué en un país de profundas desigualdades sociales, principalmente en el campo mexicano, no estamos formando abogados especialistas en justicia social? ¿por qué en México, en donde el 51% de nuestro territorio pertenece a ejidos y comunidades agrarias, no tenemos planes de estudio donde se profundice el estudio de la función social de la propiedad?

En estos tiempos de globalización y mercantilización es urgente volver la atención a lo elemental, a lo único: somos un país tradicionalmente agropecuario, el origen de la población mexicana está ligado al cultivo del maíz, indudablemente. Por ello, debemos asumir seriamente el compromiso de formar profesionales en derecho con capacidades para enfrentar y resolver el reto nacional más urgente: lograr que la justicia social sea efectiva en el campo mexicano, para que de forma consecuente evitemos la alta migración hacia Estados Unidos y promovamos la autosuficiencia alimentaria de nuestra nación.

De hecho, resulta interesante el estudio de esta rama jurídica, gracias a la ubicación y clasificación que recibe y que abarco como tema principal en el desarrollo de este trabajo.

Sin duda, el facto de que el Derecho Agrario se sitúe dentro del Derecho Social, ha sido quid de criterios polémicos de diversos autores, quienes crearon teorías que establecen que el derecho público se ocupa de las cosas que interesan al estado, y el privado de las que interesan a los particulares.

Sin embargo, no fue suficiente dicha explicación, lo que provocó que se creara una tercera división del derecho encaminada a describir el ámbito social.

Lucio Mendieta y Núñez, como otros autores, se han referido al derecho social, en el sentido de que a éste, pertenecen las leyes del trabajo, de asistencia, las de seguridad social, las de economía dirigidas, las que simplemente regulan la intervención del estado en materia económica, los convenios internacionales de carácter social, y el tema que nos ocupa, el derecho agrario.

Martha Chávez Padrón explica que el derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un determinado grupo social, protegiéndolo al traducir la suma de sus patrimonios, económicamente negativos por lo pobre, en una fuerza jurídica capaz de oponerse a las de un interés patrimonialmente positivo; por ende, estas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización y explotación de la propiedad ejidal, de la pequeña propiedad y de las comunidades agrarias.

El derecho social es una rama fundamental del derecho que impone a la realidad y que comprende subramas jurídicas nacidas de revoluciones sociales; en consecuencia, demuestran su existencia sociológica y jurídica .

LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA TIERRA

Desde las primeras formas de organización humana la posesión y dominio de la tierra ha sido causa de diversas pugnas, en principio porque a partir de esta se obtienen los recursos naturales se obtienen los satisfactores que cubren las necesidades básicas del hombre, y en 2ª. Instancia depende del poder económico de cada grupo social.

México no se ha podido extraer de este problema y ha sido causa de dos grandes movimientos armados como lo fueron a Independencia y la Revolución Mexicana.

A efecto de realizar un adecuado estudio de la evolución que en nuestro país ha sufrido el derecho a ser propietario de la tierra, analizaremos tres grandes momentos de nuestra historia, a decir.

Época Prehispánica

Está caracterizada porque el esquema de propiedad de la tierra se encuentra íntimamente relacionada con la organización social y considerando a los mexicanos como el grupo étnico más importante, el esquema de propiedad podemos dividirlo en 3 grandes grupos.

Tierras Comunales (Capulli)

Tierras Administradas por el Estado (Altepetlalli)

Tierras de Propiedad Privada (Pillalli)

 
Comunales (Capulli)

A este tipo de tierras corresponde las características de ser cultivada por los miembros de un determinado barrio o capulli, con la condición única de permanecer en él, asegurando de esta forma el beneficio directo de los miembros de la comunidad.

Tierras Administradas por el Estado (Altepetlalli)

Este tipo de tierras se caracteriza por no ser trabajadas por aquellos a quienes beneficiarán los productos que de ella se obtenían ya que las mismas mediante arrendamiento fueron dadas a trabajar a quienes carecían de tierras, quienes recibían parte de lo cosechado y lo demás se entregaba para el provecho y beneficio de sacerdotes, militares y funcionarios públicos.

Propiedad Privada (Pillalli)

Aun y cuando continua la controversia el sentido de sí existió o no la propiedad privada de las tierras a este tipo de propiedad podemos identificarla como aquel grupo de tierras que mediante herencia eran transmitidas entre la clase noble.

Época Colonial

A la llegada de los españoles a nuestro país existieron modificaciones substanciales al derecho de propiedad de la tierra, en principio y como consecuencia de la existencia de la encomienda se crearon grandes latifundios en donde mestizos e indígenas fueran sometidos a un régimen de explotación laboral.

Así las cosas, la situación de los grupos sociales menos favorecidos no se modificó y ello sería por la causa de constantes luchas por lograr un reparto equitativo de las tierras laborables. De esta forma los cultivos que se realizaron en esta época se caracterizaron por ser extensivos (por el alto número de mano de obra empleada), pero de forma no intensiva es decir la cantidad total de productos logrados no era mucha.

Época Independiente

Las diferencias existentes entre las personas propietarias de la tierra y aquellas que la trabajaban en la época colonial hacia el año 1800 se hicieron insostenibles, fundamentalmente porque el reparto de las tierras entre los propios españoles fue in equitativa.

Así mismo se comenzaron a hacer mas notorias las diferencias en las clases sociales por lo cual gente como Hidalgo encabezó la rebelión en contra de la Corona Española que concluiría finalmente con la Independencia en 1810, sin embargo se planteó un nuevo problema ¿Cómo repartir la tierra? Porque no dejaron de existir los latifundios ni los mecanismos de explotación de la tierra.

Esta situación dio pauta a la expedición de dos leyes:

1.- La Ley Lerdo
2.- Ley de Nacionalización de Bienes

Éstas, tuvieron como principal función el hacer posible el reparto de las tierras a quienes efectivamente las trabajaba dotando a gran número de personas de un pedazo de tierra que cultivar.

Además hicieron posible aproximarse al ideal del reparto agrario, sin embargo se puede afirmar que no fueron en modo alguno la solución al problema del reparto de la tierra, ya que 100 años después se vivirá en México un nuevo conflicto amado entre las cuales se encontraba como causa el derecho de propiedad de la tierra.

Las diversas fracciones revolucionarias tenían proyectos diversos para el reparto agrario mismos que se vieron resumidos en el art. 27 constitucional del congreso de Querétaro de 1917, en cuyo texto se incorporaron 2 principios fundamentales respecto a la propiedad de la tierra, primeramente que es la nación la propietaria originaria de tosas las tierras y en 2º término que los particulares podrán participar de la propiedad (en forma privada) en los términos dispuestos por dicho artículo; como consecuencia de dichos principios surgió que en un momento dado por causa de utilidad pública, se podía afectar la propiedad privada reincorporándola a la nación.

LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA TIERRA

El derecho agrario es de vital importancia para mantener la estabilidad de diversos grupos humanos.
En el caso de México el derecho a ser propietario de la tierra ha sufrido innumerables modificaciones, buscándose actualmente la distribución más equitativa de la tierra, siendo en este sentido que en México lo importante no solamente es conceder la propiedad privada, sino que además la misma deberá procurar el mayor beneficio posible, llegándose incluso a poder afectar la propiedad de uno en beneficio de muchos previa la justificación de utilidad publica y el pago en su caso de una indemnización.

Características de la Propiedad

Perpetua: Es decir la propiedad del particular existirá durante todo el tiempo que el así lo decida, pudiendo usar y goza de su propiedad durante todo tiempo.

Relativa: Porque la propiedad en México no tiene el carácter absoluto, precisamente por existir la posibilidad que al particular se le prive, afectándolo en sus derechos.

Exclusiva: Por cuanto solamente el propietario puede hacer uso de su propiedad.

CONTENIDO DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

El derecho agrario ha sufrido diversas transformaciones, debiendo destacar por su importancia las ocurridas en la época independiente de nuestro país, particularmente las modificaciones que se incorporaron a este derecho a partir de la Revolución y que se vieron concretadas en el congreso constituyente de 1917, quienes lo integraron, resumieron en el artículo 27 de la constitución promulgada en dicho año, los anhelos de dichos grupos revolucionarios en planes como el del San Luis y el Ayala.

En la exposición de motivos, se manifiesta nítidamente la razón fundamental del Constituyente de Querétaro para la iniciativa constitucional, que expresa:

La principal importancia del derecho pleno de propiedad que la proposición que hacemos atribuye a la nación, no está, sin embargo, en las ventajas ya anotadas, con ser tan grandes, sino en que permitirá al Gobierno, de una vez por todas, resolver con facilidad la parte más difícil de todas las cuestiones de propiedad que entraña el problema agrario, y que consiste en fraccionar los latifundios, sin perjuicio de los latifundistas. En efecto, la nación, reservándose sobre todas las propiedades el dominio supremo, podrá, en todo tiempo, disponer de las que necesite para regular el estado de la propiedad total, pagando las indemnizaciones correspondientes.

Es necesario mencionar que a partir del movimiento revolucionario se comenzó a gestar lo que sería el contenido en el artículo 27 constitucional, destacando la importancia de la Ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza, siendo éste presidente de la República, y en cuyo contenido sobresale:

Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.

Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.

Se busco el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas.

Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2 años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho de la propiedad de la tierra.

Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra.

La Propiedad Comunal: Este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico existió, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.

Propiedad Ejidal: Se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.

Pequeña Propiedad Inafectable: Es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.

CONCLUSIONES

Indiscutiblemente, el derecho agrario mexicano, refleja a través de sus instituciones, el propósito de hacer realidad los ideales de la Revolución mexicana.

Las reformas que ha sufrido el artículo 27 constitucional, significaron un avance, tendiente al logro de una justicia agraria expedita y honesta, así como a otorgar seguridad jurídica a las formas de propiedad agraria y a promover el desarrollo rural de una manera integral.

En las ideas expuestas por Mario Ruiz Massieu, denota una inclinación a la percepción de que la eficiencia del presidente Carlos Salinas de Gortari y de las dependencias y entidades oficiales, permitirían que los campesinos mexicanos recibieran, con retraso, pero al fin, “lo que la sangre vertida en 1910” les debía.

Sin embargo, hoy en día, el derecho agrario va en decadencia, puesto que no hay un número significativo de tierras que propicien el desarrollo y trascendencia en el tiempo del mismo, empero, esta materia ha sido una rama muy importante en la historia de nuestro país.